Resumen: El valor de la embarcación fue establecido en la liquidación de los derechos de importación y el IVA a la importación, derivados del cambio de régimen aduanero (de importación temporal a despacho a libre práctica), valor que se determinó mediante liquidación en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada, en el que se toma como valor en aduana de la embarcación el de 543.515 euros, en base al certificado técnico expedido y aportado por la reclamante, por lo que siendo así no pueda la administración con ocasión de la liquidación del IEDMT, considerar que el referido valor, no se ajusta al valor de mercado de la embarcación, por cuanto el hecho imponible en los referidos tributos es el mismo, el valor de mercado de la embarcación, que ya fue previamente establecido en aquel procedimiento de comprobación limitada, valor que por ello vincula a la administración a tenor del principio de unidad de las valoraciones. Este principio igualmente rige cuando al comprobación limitada se efectúa en sede del Impuesto Especial, cuando el valor en el procedimiento coetáneo determinó el valor de la embarcación en el resultante de la suma asegurada.
Resumen: Cuando la Administración utiliza un procedimiento de gestión improcedente, por ejemplo, un procedimiento de verificación de datos si el pertinente era el de comprobación, o bien actúa en el marco de un procedimiento de gestión de comprobación limitada, cuando el pertinente era el de inspección, porque exigía examinar contabilidad, no existe dificultad en concluir que son supuestos de nulidad radical - artículo 217. e) de la LGT (16) - y que por tanto no se interrumpe la prescripción. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en las STS 2 de julio de 2018, rec. 696/2017 (1) y 6 de febrero de 2020, rec. 3878/2018 (2) al utilizar el procedimiento de verificación de datos, siendo el pertinente el de comprobación. También lo ha entendido así esta Sección al determinar la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados (entre otras, Sentencias nº 58/2022, de 29 de marzo (Rec. 68/2020 (3) ), 57/2022, de 29 de marzo (Rec. 70/2020 (4) ), 61/2022, de 30 de marzo (Rec. 67/2020 (5) ), 62/2022, de 30 de marzo (Rec. 71/2020 (6) ), 72/2022, de 6 de abril (Rec. 66/2020 (7) ), 84/2022, de 26 de abril (Rec. 73/2020 (8) ), 95/2022, de 28 de abril (9) ( Rec. 72/2020), de 27 de junio (Rec. 408/2020 (10) ), 288/2022, de 17 de octubre de 2022, (Rec. 484/2020 (11) ). Por tanto, la utilización del procedimiento de comprobación limitada constituyó un supuesto de nulidad de pleno derecho que no interrumpió
Resumen: La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia recaída en el recurso 5371/2002 , no otorga al alta en el Padrón municipal la consideración de prueba plena, sino indiciaria de una residencia que puede ser o no efectiva en el mismo. Pero, aunque el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el Padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial de cuál es la residencia habitual del destinatario, lo cierto es que se ha venido considerando como un indicio. Pero en este caso, la recurrente no se empadronó en este domicilio hasta septiembre de 2015, y pese a lo que manifiesta de que no le interesó cambiar el domicilio porque aparecía empadronada como siempre en casa de sus padres, lo cierto es que en mayo de 2010 dio como domicilio fiscal, no la casa de sus padres, sino en la DIRECCION002 de Cehegín, y volvió de nuevo a fijarlo en casa de sus padres en julio de 2010, pese a que, según su padre, vivía en esa casa incluso antes de la donación, y no fue hasta julio de 2018 cuando fijo su domicilio fiscal en la vivienda donada. La Administración hizo uso del consumo eléctrico y de agua, como un indicador más de si el inmueble donado se usaba o no como vivienda habitual. El gasto de luz y agua pueden ser indicadores del uso real del inmueble.
Resumen: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declararla de forma expresa. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario y período impositivo, ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
Resumen: Interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado. Se reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), atinente a que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.
Resumen: Se confirma la derivación puesto que consta acreditado, en virtud del precedente, que se constituyó una sociedad de modo exclusivo con la finalidad de eludir la responsabilidad patrimonial de la deudora principal y con carácter simultáneo a la suscripción de capital por parte de los socios institucionales, como puede deducirse de las precauciones contenidas en el documento emitido por la entidad financiera y aportado en el procedimiento de comprobación tramitado.
Resumen: Requisitos para que se produzca una rectificación de error material o de hecho en una liquidación. En el caso presente, no se trata de un mero error aritmético, sino de variar los conceptos tenidos en cuenta a la hora de realizar la liquidación. En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en concepto de IS: se entiende que no concurre puesto que los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En cuanto al fondo de la liquidación se refiere a la contabilización de los deterioros del fondo de comercio pero se debe concluir que el deterioro contabilizado por la recurrente era real, , aunque se contabilizó contraviniendo las normas contables, pues no fue contabilizado con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino con cargo a reservas.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
Resumen: Se alega prejudicialidad social por la naturaleza del vínculo laboral declarada por la Jurisdicción Social impidiéndose así la recalificación de la naturaleza de la relación realizada por la Inspección. Señala la Sala que la Jurisprudencia ha sostenido que no es posible, con sustento en el artículo 13 de la LGT , que la Inspección recalifique los hechos tributarios y pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, reatribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto por considerar que la actividad económica realmente realizada era distinta a la declarada, y, finalmente, recalificar las rentas conforme a esa recalificación.Pero añade la Sala que lo que prohíbe la doctrina del Tribunal Supremo no es la recalificación, sino que se utilice el art. 13 de la LGT para llevar a cabo una recalificación que exige aplicar el art. 16 de dicha Ley.En el caso que aquí nos ocupa, la Administración tributaria ha hecho uso de la facultad de recalificación que le otorga el art. 16 de la LGT (simulación), la cual fue declarada en el acuerdo de liquidación recurrido y solo produce efectos en el ámbito tributario, conforme al apartado 2 del indicado precepto legal, de modo que no existe prejudicialidad laboral que impida dictar esta Sentencia.